Artículo 1. Mayor toma de
conciencia
Los Estados deben adoptar medidas para hacer que la sociedad
tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos,
sus necesidades, sus posibilidades y su contribución.
1. Los Estados deben velar por que las autoridades
competentes distribuyan información actualizada acerca de los programas y
servicios disponibles para las personas con discapacidad, sus familias, los
profesionales que trabajen en esta esfera y el público en general.
La información para las personas con discapacidad debe presentarse en forma
accesible.
2. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas
informativas referentes a las personas con discapacidad y a las políticas en
materia de discapacidad a fin de difundir el mensaje de que dichas personas son
ciudadanos con los mismos derechos y las mismas obligaciones que los demás, y de
justificar así las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos que se
opongan a su plena participación.
3. Los Estados deben alentar a los medios de comunicación
a que presenten una imagen positiva de las personas con discapacidad; se debe
consultar a ese respecto a las organizaciones de esas personas.
4. Los Estados deben velar por que los programas de
educación pública reflejen en todos sus aspectos el principio de la plena
participación e igualdad.
5. Los Estados deben invitar a las personas con
discapacidad y a sus familias, así como a las organizaciones interesadas, a
participar en programas de educación pública relativos a las cuestiones
relacionadas con la discapacidad.
6. Los Estados deben alentar a las empresas del sector
privado a que incluyan en todos los aspectos de sus actividades las cuestiones
relativas a la discapacidad.
7. Los Estados deben iniciar y promover programas
encaminados a hacer que las personas con discapacidad cobren mayor conciencia de
sus derechos y posibilidades. Una mayor autonomía y la creación de condiciones
para la participación plena en la sociedad permitirán a esas personas aprovechar
las oportunidades a su alcance.
8. La promoción de una mayor toma de conciencia debe
constituir una parte importante de la educación de los niños con discapacidad y
de los programas de rehabilitación. Las personas con discapacidad también
pueden ayudarse mutuamente a cobrar mayor conciencia participando en las
actividades de sus propias organizaciones.
9. La promoción de una mayor toma de conciencia debe
formar parte integrante de la educación de todos los niños y ser uno de los
componentes de los cursos de formación de maestros y de la capacitación de todos
los profesionales.
Artículo 2. Atención médica
Los Estados deben asegurar la prestación de atención médica
eficaz a las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben esforzarse por proporcionar programas
dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales para la detección
precoz, la evaluación y el tratamiento de las deficiencias. En esa forma se
podría prevenir, reducir o eliminar sus efectos perjudiciales. Esos programas
deben asegurar la plena participación de las personas con discapacidad y de sus
familias en el plano individual y de las organizaciones de personas con
discapacidad a nivel de la planificación y evaluación.
2. Debe capacitarse a los trabajadores comunitarios
locales para que participen en esferas tales como la detección precoz de las
deficiencias, la prestación de asistencia primaria y el envío a los servicios
apropiados.
3. Los Estados deben velar por que las personas con
discapacidad, en particular lactantes y niños, reciban atención médica de igual
calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la
sociedad.
4. Los Estados deben velar por que todo el personal médico
y paramédico esté debidamente capacitado y equipado para prestar asistencia
médica a las personas con discapacidad y tenga acceso a tecnologías y métodos de
tratamiento pertinentes.
5. Los Estados deben velar por que el personal médico,
paramédico y personal conexo sea debidamente capacitado para que pueda prestar
asesoramiento apropiado a los padres a fin de no limitar las opciones de que
disponen sus hijos. Esa capacitación debe ser un proceso permanente y basarse
en la información más reciente de que se disponga.
6. Los Estados deben velar por que las personas con
discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que
necesiten para mantener o aumentar su capacidad funcional.
Artículo 3.
Rehabilitación*
Los Estados deben asegurar la prestación de servicios de
rehabilitación para las personas con discapacidad a fin de que logren alcanzar y
mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad.
1. Los Estados deben elaborar programas nacionales de
rehabilitación para todos los grupos de personas con discapacidad. Esos
programas deben basarse en las necesidades reales de esas personas y en los
principios de plena participación e igualdad.
* La rehabilitación, uno de los conceptos fundamentales
de la política en materia de discapacidad, se define en el párrafo 23 de la
introducción.
2. Esos programas deben incluir una amplia gama de
actividades, como la capacitación básica destinada a mejorar el ejercicio de una
función afectada o a compensar dicha función, el asesoramiento a las personas
con discapacidad y a sus familias, el fomento de la autonomía y la prestación de
servicios ocasionales como evaluación y orientación.
3. Deben tener acceso a la rehabilitación todas las
personas que la requieran, incluidas las personas con discapacidades graves o
múltiples.
4. Las personas con discapacidad y sus familias deben
estar en condiciones de participar en la concepción y organización de los
servicios de rehabilitación que les conciernan.
5. Los servicios de rehabilitación deben establecerse en
la comunidad local en la que viva la persona con discapacidad. Sin embargo, en
algunos casos, pueden organizarse cursos especiales de rehabilitación a
domicilio, de duración limitada, si se estima que esa es la forma más apropiada
para alcanzar una determinada meta de capacitación.
6. Debe alentarse a las personas con discapacidad y a sus
familias a participar directamente en la rehabilitación, por ejemplo, como
profesores experimentados, instructores o asesores.
7. Los Estados deben valerse de la experiencia adquirida
por las organizaciones de las personas con discapacidad cuando formulen o
evalúen programas de rehabilitación.
Artículo 4. Servicios de
apoyo
Los Estados deben velar por el establecimiento y la
prestación de servicios de apoyo a las personas con discapacidad, incluidos los
recursos auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en la
vida cotidiana y a ejercer sus derechos.
1. Entre las medidas importantes para conseguir la
igualdad de oportunidades, los Estados deben proporcionar equipo y recursos
auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete según las necesidades
de las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben apoyar el desarrollo, la fabricación,
la distribución y los servicios de reparación del equipo y los recursos
auxiliares, así como la difusión de los conocimientos al respecto.
3. Con ese fin, deben aprovecharse los conocimientos
técnicos de que se disponga en general. En los Estados en que exista una
industria de alta tecnología, ésta debe utilizarse plenamente a fin de mejorar
el nivel y la eficacia del equipo y recursos auxiliares. Es importante
estimular el desarrollo y la fabricación de recursos auxiliares más sencillos y
menos costosos, en lo posible mediante la utilización de materiales y medios de
producción locales. Las personas con discapacidad podrían participar en la
fabricación de esos artículos.
4. Los Estados deben reconocer que todas las personas con
discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben tener acceso a
ellos según proceda, incluida la capacidad financiera de procurárselos. Puede
ser necesario que el equipo y los recursos auxiliares se faciliten gratuitamente
o a un precio lo suficientemente bajo para que dichas personas o sus familias
puedan adquirirlos.
5. En los programas de rehabilitación para el suministro
de dispositivos auxiliares y equipo, los Estados deben considerar las
necesidades especiales de las niñas y los niños con discapacidad por lo que se
refiere al diseño y a la durabilidad de los dispositivos auxiliares y el equipo,
así como a su idoneidad en relación con la edad de los niños a los que se
destinen.
6. Los Estados deben apoyar la elaboración y la
disponibilidad de programas de asistencia personal y de servicios de
interpretación, especialmente para las personas con discapacidades graves o
múltiples. Dichos programas aumentarían el grado de participación de las
personas con discapacidad en la vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo,
la escuela y durante su tiempo libre.
7. Los programas de asistencia personal deben concebirse
de forma que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan una
influencia decisiva en la manera de ejecutar dichos programas.
II. ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE
PARTICIPACION
Artículo 5. Posibilidades de
acceso
Los Estados deben reconocer la importancia global de las
posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de
oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con
discapacidades de cualquier índole, los Estados deben a) establecer
programas de acción para que el entorno físico sea accesible y b) adoptar
medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación.
a) Acceso al entorno físico
1. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los
obstáculos a la participación en el entorno físico. Dichas medidas pueden
consistir en elaborar normas y directrices y en estudiar la posibilidad de
promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la sociedad, por
ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios, los servicios de
transporte público y otros medios de transporte, las calles y otros lugares al
aire libre.
2. Los Estados deben velar por que los arquitectos, los
técnicos de la construcción y otros profesionales que participen en el diseño y
la construcción del entorno físico puedan obtener información adecuada sobre la
política en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar el
acceso.
3. Las medidas para asegurar el acceso se incluirán desde
el principio en el diseño y la construcción del entorno físico.
4. Debe consultarse a las organizaciones de personas con
discapacidad cuando se elaboren normas y disposiciones para asegurar el acceso.
Dichas organizaciones deben asimismo participar en el plano local, desde la
etapa de planificación inicial, cuando se diseñen los proyectos de obras
públicas, a fin de garantizar al máximo las posibilidades de acceso.
b) Acceso a la información y la
comunicación
5. Las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus
familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las etapas a
una información completa sobre el diagnóstico, los derechos y los servicios y
programas disponibles. Esa información debe presentarse en forma que resulte
accesible para las personas con discapacidad.
6. Los Estados deben elaborar estrategias para que los
servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de
personas con discapacidad. A fin de proporcionar acceso a la información y la
documentación escritas a las personas con deficiencias visuales, deben
utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y
otras tecnologías apropiadas. De igual modo, deben utilizarse tecnologías
apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con
deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
7. Se debe considerar la utilización del lenguaje por
señas en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y
comunidades. También deben prestarse servicios de interpretación del lenguaje
por señas para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás
personas.
8. Deben tenerse en cuenta asimismo las necesidades de las
personas con otras discapacidades de comunicación.
9. Los Estados deben estimular a los medios de
información, en especial a la televisión, la radio y los periódicos, a que hagan
accesibles sus servicios.
10. Los Estados deben velar por que los nuevos
sistemas de servicios y de datos informatizados que se ofrezcan al público en
general sean desde un comienzo accesibles a las personas con discapacidad, o se
adapten para hacerlos accesibles a ellas.
11. Debe consultarse a las organizaciones de personas
con discapacidad cuando se elaboren medidas encaminadas a proporcionar a esas
personas acceso a los servicios de información.
Artículo 6.
Educación
Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de
oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para
los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y
deben velar por que la educación de las personas con discapacidad constituya una
parte integrante del sistema de enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación de las personas con
discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades docentes en
general. La educación de las personas con discapacidad debe constituir parte
integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de
planes de estudio y la organización escolar.
2. La educación en las escuelas regulares requiere la
prestación de servicios de interpretación y otros servicios de apoyo
apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de
apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas
discapacidades.
3. Los grupos o asociaciones de padres y las
organizaciones de personas con discapacidad deben participar en todos los
niveles del proceso educativo.
4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria,
ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y
grados de discapacidad, incluidos los más graves.
5. Debe prestarse especial atención a los siguientes
grupos:
a) Niños muy pequeños con discapacidad;
b) Niños de edad preescolar con
discapacidad;
c)Adultos con discapacidad, sobre todo las
mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre instrucción de
personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general,
los Estados deben:
a) Contar con una política claramente formulada,
comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general;
b) Permitir que los planes de estudio sean
flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea
necesario;
c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y
prever la formación constante de personal docente y de apoyo.
7. Los programas de educación integrada basados en la
comunidad deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las
personas con discapacidad una formación y una educación económicamente viables.
Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover
entre las comunidades la utilización y ampliación de sus recursos a fin
de proporcionar educación local a las personas con discapacidad.
8. En situaciones en que el sistema de instrucción general
no esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las personas con
discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer la enseñanza
especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se educaran en
el sistema de enseñanza general. La calidad de esa educación debe guiarse por
las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza general y
vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo, se debe asignar a los
estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la instrucción
que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben
tratar de lograr la integración gradual de los servicios de enseñanza especial
en la enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza
especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir
instrucción a algunos estudiantes con discapacidad.
9. Debido a las necesidades particulares de comunicación
de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea más oportuno que se
les imparta instrucción en escuelas para personas con esos problemas o en aulas
y secciones especiales de las escuelas de instrucción general. Al principio
sobre todo, habría que cuidar especialmente de que la instrucción tuviera en
cuenta las diferencias culturales a fin de que las personas sordas o sordas y
ciegas lograran una comunicación real y la máxima autonomía.
Artículo 7.
Empleo
Los Estados deben reconocer el principio de que las personas
con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en
particular en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas
debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y
remunerado en el mercado de trabajo.
1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del
sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni
interponer obstáculos a su empleo.
2. Los Estados deben apoyar activamente la integración de
las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Este apoyo activo se
podría lograr mediante diversas medidas como, por ejemplo, la capacitación
profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado,
préstamos o subvenciones para empresas pequeñas, contratos de exclusividad o
derechos de producción prioritarios, exenciones fiscales, supervisión de
contratos u otro tipo de asistencia técnica y financiera para las empresas que
empleen a trabajadores con discapacidad. Los Estados han de estimular también a
los empleadores a que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con
discapacidad.
3. Los programas de medidas estatales deben
incluir:
a) Medidas para diseñar y adaptar los lugares y
locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las personas que tengan
diversos tipos de discapacidad;
b) Apoyo a la utilización de nuevas tecnologías y
al desarrollo y la producción de recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y
medidas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a esos medios,
a fin de que puedan obtener y conservar su empleo;
c) Prestación de servicios apropiados de formación
y colocación y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal y servicios de
interpretación.
4. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas para
sensibilizar al público con miras a lograr que se superen las actitudes
negativas y los prejuicios que afecten a los trabajadores aquejados de
discapacidad.
5. En su calidad de empleadores, los Estados deben crear
condiciones favorables para el empleo de personas con discapacidad en el sector
público.
6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los
empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de
políticas de contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de
remuneración, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de
prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitación de
los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.
7. El objetivo debe ser siempre que las personas con
discapacidad obtengan empleo en el mercado de trabajo abierto. En el caso de
las personas con discapacidad cuyas necesidades no puedan atenderse en esa
forma, cabe la opción de crear pequeñas dependencias con empleos protegidos o
reservados. Es importante que la calidad de esos programas se evalúe en cuanto
a su pertinencia y suficiencia para crear oportunidades que permitan a las
personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo.
8. Deben adoptarse medidas para incluir a personas con
discapacidad en los programas de formación y empleo en el sector privado y en el
sector no estructurado.
9. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los
empleadores deben cooperar con las organizaciones de personas con discapacidad
en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de formación y empleo, en
particular, el horario flexible, la jornada parcial, la posibilidad de compartir
un puesto, el empleo por cuenta propia, y el cuidado de asistentes para las
personas con discapacidad.
Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y
seguridad social
Los Estados son responsables de las prestaciones de
seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con
discapacidad.
1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación
de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que,
debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido
temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto
privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la
prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las
personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su
discapacidad.
2. En países donde exista o se esté estableciendo un
sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan de bienestar social
para la población en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no
excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.
3. Los Estados deben velar asimismo por que las
personas que se dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan un
ingreso asegurado o gocen de la protección de la seguridad social.
4. Los sistemas de seguridad social deben prever
incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas
con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formación profesional o
contribuir a su organización, desarrollo y financiación. Asimismo, deben
facilitar servicios de colocación.
5. Los programas de seguridad social deben
proporcionar también incentivos para que las personas con discapacidad busquen
empleo a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación de
ingresos.
6. Los subsidios de apoyo a los ingresos deben
mantenerse mientras persistan las condiciones de discapacidad, de manera que no
resulten un desincentivo para que las personas con discapacidad busquen empleo.
Sólo deben reducirse o darse por terminados cuando esas personas logren un
ingreso adecuado y seguro.
7. En países donde el sector privado sea el principal
proveedor de la seguridad social, los Estados deben promover entre las
comunidades locales, las organizaciones de bienestar social y las familias el
establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos para el empleo de personas
con discapacidad o para que esas personas realicen actividades relacionadas con
el empleo.
Artículo 9. Vida en familia e integridad
personal
Los Estados deben promover la plena participación de las
personas con discapacidad en la vida en familia. Deben promover su derecho a la
integridad personal y velar por que la legislación no establezca
discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las
relaciones sexuales, el matrimonio y la procreación.
1. Las personas con discapacidad deben estar en
condiciones de vivir con sus familias. Los Estados deben estimular la inclusión
en la orientación familiar de módulos apropiados relativos a la discapacidad y a
sus efectos para la vida en familia. A las familias en que haya una persona con
discapacidad se les deben facilitar servicios de cuidados temporales o de
atención a domicilio. Los Estados deben eliminar todos los obstáculos
innecesarios que se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a un niño
o a un adulto con discapacidad.
2. Las personas con discapacidad no deben ser privadas
de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o
tener hijos. Teniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden
tropezar con dificultades para casarse y para fundar una familia, los Estados
deben promover el establecimiento de servicios de orientación apropiados. Las
personas con discapacidad deben tener el mismo acceso que las demás a los
métodos de planificación de la familia, así como a información accesible sobre
el funcionamiento sexual de su cuerpo.
3. Los Estados deben promover medidas encaminadas a
modificar las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y la
paternidad o maternidad de las personas con discapacidad, en especial de las
jóvenes y las mujeres con discapacidad, que aún siguen prevaleciendo en la
sociedad. Se debe exhortar a los medios de información a que desempeñen un
papel importante en la eliminación de las mencionadas actitudes
negativas.
4. Las personas con discapacidad y sus familias
necesitan estar plenamente informadas acerca de las precauciones que se deben
tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato. Las personas con
discapacidad son particularmente vulnerables al maltrato en la familia, en la
comunidad o en las instituciones y necesitan que se les eduque sobre la manera
de evitarlo para que puedan reconocer cuándo han sido víctimas de él y notificar
dichos casos.
Artículo 10.
Cultura
Los Estados deben velar por que las personas con
discapacidad se integren y puedan participar en las actividades culturales en
condiciones de igualdad.
1. Los Estados velarán por que las personas con
discapacidad tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e
intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino también para enriquecer
a su comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales. Son ejemplos de
tales actividades la danza, la música, la literatura, el teatro, las artes
plásticas, la pintura y la escultura. En los países en desarrollo, en
particular, se hará hincapié en las formas artísticas tradicionales y
contemporáneas, como el teatro de títeres, la declamación y la narración
oral.
2. Los Estados deben promover el acceso de las
personas con discapacidad a los lugares en que se realicen actos culturales o en
que se presten servicios culturales tales como los teatros, los museos, los
cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas personas puedan asistir a
ellos.
3. Los Estados deben iniciar el desarrollo y la
utilización de medios técnicos especiales para que la literatura, las películas
cinematográficas y el teatro sean accesibles a las personas con
discapacidad.
Artículo 11. Actividades recreativas y
deportivas
Los Estados deben adoptar medidas encaminadas a asegurar
que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades para realizar
actividades recreativas y deportivas.
1. Los Estados deben iniciar medidas para que los
lugares donde se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas, los
hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios, entre otros, sean
accesibles a las personas con discapacidad. Esas medidas abarcarán el apoyo al
personal encargado de programas de recreo y deportes, incluso proyectos
encaminados a desarrollar métodos para asegurar el acceso y programas de
participación, información y capacitación.
2. Las autoridades turísticas, las agencias de viaje,
los hoteles, las organizaciones voluntarias y otras entidades que participen en
la organización de actividades recreativas o de viajes turísticos deben ofrecer
sus servicios a todo el mundo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de
las personas con discapacidad. Debe impartirse formación adecuada para poder
contribuir a ese proceso.
3. Debe alentarse a las organizaciones deportivas a
que fomenten las oportunidades de participación de las personas con discapacidad
en las actividades deportivas. En algunos casos, las medidas encaminadas a
asegurar el acceso podrían ser suficientes para crear oportunidades de
participación. En otros casos se precisarán arreglos especiales o juegos
especiales. Los Estados deberán apoyar la participación de las personas con
discapacidad en competencias nacionales e internacionales.
4. Las personas con discapacidad que participen en
actividades deportivas deben tener acceso a una instrucción y un entrenamiento
de la misma calidad que los demás participantes.
5. Los organizadores de actividades recreativas y
deportivas deben consultar a las organizaciones de personas con discapacidad
cuando establezcan servicios para dichas personas.
Artículo 12.
Religión
Los Estados deben promover la adopción de medidas para
la participación de las personas con discapacidad en la vida religiosa
de sus comunidades en un pie de igualdad.
1. Los Estados, en consulta con las autoridades
religiosas, deben promover la adopción de medidas para eliminar la
discriminación y para que las actividades religiosas sean accesibles a las
personas con discapacidad.
2. Los Estados deben promover la distribución de
información sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad entre las
organizaciones e instituciones religiosas. Los Estados también deben alentar a
las autoridades religiosas a que incluyan información sobre políticas en materia
de discapacidad en los programas de formación para el desempeño de profesiones
religiosas y en los programas de enseñanza religiosa.
3. Los Estados deben también alentar la adopción de
medidas para que las personas con deficiencias sensoriales tengan acceso a la
literatura religiosa.
4. Los Estados o las organizaciones religiosas deben
consultar a las organizaciones de personas con discapacidad cuando elaboren
medidas encaminadas a lograr la participación de esas personas en actividades
religiosas en un pie de igualdad.
III. MEDIDAS DE
EJECUCION
Artículo 13. Información e
investigación
Los Estados deben asumir la responsabilidad final de
reunir y difundir información acerca de las condiciones de vida de las personas
con discapacidad y fomentar la amplia investigación de todos los aspectos,
incluidos los obstáculos que afectan la vida de las personas con
discapacidad.
1. Los Estados deben reunir periódicamente
estadísticas, desglosadas por sexo, y otras informaciones acerca de las
condiciones de vida de las personas con discapacidad. Esas actividades de
reunión de datos pueden realizarse conjuntamente con los censos nacionales y las
encuestas por hogares, en estrecha colaboración con universidades, institutos de
investigación y organizaciones de personas con discapacidad. Los cuestionarios
deben incluir preguntas sobre los programas y servicios y sobre su
utilización.
2. Los Estados deben examinar la posibilidad de
establecer una base de datos relativa a la discapacidad, que incluya
estadísticas sobre los servicios y programas disponibles y sobre los distintos
grupos de personas con discapacidad, teniendo presente la necesidad de proteger
la vida privada y la integridad personales.
3. Los Estados deben iniciar y fomentar programas de
investigación sobre las cuestiones sociales, económicas y de participación que
influyan en la vida de las personas con discapacidad y de sus familias. Las
investigaciones deben abarcar las causas, los tipos y la frecuencia de la
discapacidad, la disponibilidad y eficacia de los programas existentes, y la
necesidad de desarrollar y evaluar los servicios y las medidas de
apoyo.
4. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y
criterios para llevar a cabo encuestas nacionales, en cooperación con las
organizaciones que se ocupan de las personas con discapacidad.
5. Los Estados deben facilitar la participación de las
personas con discapacidad en la reunión de datos y en la investigación. Para la
realización de esas investigaciones, deben apoyar particularmente la
contratación de personas con discapacidad calificadas.
6. Los Estados deben apoyar el intercambio de
experiencias y conclusiones derivadas de las investigaciones.
7. Los Estados deben adoptar medidas para difundir
información y conocimientos en materia de discapacidad a todas las instancias
políticas y administrativas a nivel nacional, regional y local.
Artículo 14. Cuestiones normativas y de
planificación
Los Estados deben velar por que las cuestiones relativas
a la discapacidad se incluyan en todas las actividades normativas y de
planificación correspondientes del país.
1. Los Estados deben emprender y prever políticas
adecuadas para las personas con discapacidad en el plano nacional y deben
estimular y apoyar medidas en los planos regional y local.
2. Los Estados deben hacer que las organizaciones de
personas con discapacidad intervengan en todos los casos de adopción de
decisiones relacionadas con los planes y programas de interés para las personas
con discapacidad o que afecten a su situación económica y social.
3. Las necesidades y los intereses de las personas con
discapacidad deben incorporarse en los planes de desarrollo general en lugar de
tratarse por separado.
4. La responsabilidad última de los Estados por la
situación de las personas con discapacidad no exime a los demás de la
responsabilidad que les corresponda. Debe exhortarse a los encargados de
prestar servicios, organizar actividades o suministrar información en la
sociedad a que acepten la responsabilidad de lograr que las personas con
discapacidad tengan acceso a esos servicios.
5. Los Estados deben facilitar a las comunidades
locales la elaboración de programas y medidas para las personas con
discapacidad. Una manera de conseguirlo consiste en preparar manuales o listas
de verificación, y en proporcionar programas de capacitación para el personal
local.
Artículo 15.
Legislación
Los Estados tienen la obligación de crear las bases
jurídicas para la adopción de medidas encaminadas a lograr los objetivos de la
plena participación y la igualdad de las personas con discapacidad.
1. En la legislación nacional, que consagra los
derechos y deberes de los ciudadanos, deben enunciarse también los derechos y
deberes de las personas con discapacidad. Los Estados tienen la obligación de
velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos,
incluidos sus derechos civiles y políticos, en un pie de igualdad con los demás
ciudadanos. Los Estados deben procurar que las organizaciones de personas con
discapacidad participen en la elaboración de leyes nacionales relativas a los
derechos de las personas con discapacidad, así como en la evaluación permanente
de esas leyes.
2. Tal vez sea menester adoptar medidas legislativas
para eliminar las condiciones que pudieran afectar adversamente a la vida de las
personas con discapacidad, entre otras, el acoso y la victimización. Deberá
eliminarse toda disposición discriminatoria contra personas con discapacidad.
La legislación nacional debe establecer sanciones apropiadas en caso de
violación de los principios de no discriminación.
3. La legislación nacional relativa a las personas con
discapacidad puede adoptar dos formas diferentes. Los derechos y deberes pueden
incorporarse en la legislación general o figurar en una legislación especial.
La legislación especial para las personas con discapacidad puede establecerse de
diversas formas:
a) Promulgando leyes por separado que se
refieran exclusivamente a las cuestiones relativas a la discapacidad;
b) Incluyendo las cuestiones relativas a la
discapacidad en leyes sobre determinados temas;
c) Mencionando concretamente a las personas con
discapacidad en los textos que sirvan para interpretar las disposiciones
legislativas vigentes.
Tal vez fuera conveniente combinar algunas de esas
posibilidades. Podría examinarse la posibilidad de incluir disposiciones sobre
acción afirmativa respecto de esos grupos.
4. Los Estados podrían considerar la posibilidad de
establecer mecanismos reglamentarios oficiales para la presentación de demandas,
a fin de proteger los intereses de las personas con discapacidad.
Artículo 16. Política
económica
La responsabilidad financiera de los programas y las
medidas nacionales destinados a crear igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad corresponde a los Estados.
1. Los Estados deben incluir las cuestiones
relacionadas con la discapacidad en los presupuestos ordinarios de todos los
órganos de gobierno a nivel nacional, regional y local.
2. Los Estados, las organizaciones no gubernamentales
y otras entidades interesadas deben actuar de consuno para determinar la forma
más eficaz de apoyar proyectos y medidas que interesen a las personas con
discapacidad.
3. Los Estados deben estudiar la posibilidad de
aplicar medidas económicas, esto es, préstamos, exenciones fiscales, subsidios
con fines específicos y fondos especiales, entre otros, para estimular y apoyar
la participación en la sociedad de las personas con discapacidad en un pie de
igualdad.
4. En muchos Estados tal vez sea conveniente
establecer un fondo de desarrollo para cuestiones relacionadas con la
discapacidad, que podría apoyar diversos proyectos experimentales y programas de
autoayuda en las comunidades.
Artículo 17. Coordinación de los
trabajos
Los Estados tienen la responsabilidad de establecer
comités nacionales de coordinación o entidades análogas que centralicen a nivel
nacional las cuestiones relacionadas con la discapacidad.
1. El comité nacional de coordinación o la entidad
análoga debe tener carácter permanente y basarse en normas jurídicas y en un
reglamento administrativo apropiado.
2. Para lograr una composición intersectorial
y multidisciplinaria es probable que lo más conveniente sea una combinación de
representantes de organizaciones públicas y privadas. Esos representantes
podrían provenir de los ministerios correspondientes, las organizaciones de
personas con discapacidad y las organizaciones no gubernamentales.
3. Las organizaciones de personas con discapacidad
deben ejercer una influencia apreciable sobre el comité nacional de
coordinación, a fin de asegurar que sus preocupaciones se transmitan
debidamente.
4. El comité nacional de coordinación debe contar con
la autonomía y los recursos suficientes para el desempeño de sus funciones en
relación con la capacidad de adoptar decisiones y debe ser responsable ante la
instancia superior de gobierno.
Artículo 18. Organizaciones de personas con
discapacidad
Los Estados deben reconocer el derecho de las
organizaciones de personas con discapacidad a representar a esas personas en los
planos nacional, regional y local. Los Estados deben reconocer también el papel
consultivo de las organizaciones de personas con discapacidad en lo que se
refiere a la adopción de decisiones sobre cuestiones relativas a la
discapacidad.
1. Los Estados deben promover y apoyar económicamente
y por otros medios la creación y el fortalecimiento de organizaciones que
agrupen a personas con discapacidad, a sus familiares y a otras personas que
defiendan sus derechos. Los Estados deben reconocer que esas organizaciones
tienen un papel que desempeñar en la elaboración de una política en materia de
discapacidad.
2. Los Estados deben mantener una comunicación
permanente con las organizaciones de personas con discapacidad y asegurar su
participación en la elaboración de las políticas oficiales.
3. El papel de las organizaciones de personas con
discapacidad puede consistir en determinar necesidades y prioridades, participar
en la planificación, ejecución y evaluación de servicios y medidas relacionados
con la vida de las personas con discapacidad, contribuir a sensibilizar al
público y a preconizar los cambios apropiados.
4. En su condición de instrumentos de autoayuda, las
organizaciones de personas con discapacidad proporcionan y promueven
oportunidades para el desarrollo de aptitudes en diversas esferas, el apoyo
mutuo entre sus miembros y el intercambio de información.
5. Las organizaciones de personas con discapacidad
pueden desarrollar su función consultiva de muy diversas maneras, ya sea
ostentando una representación permanente en los órganos directivos de los
organismos financiados por el gobierno, ya sea formando parte de comisiones
públicas o aportando conocimientos especializados sobre diferentes
proyectos.
6. El papel consultivo de las organizaciones de
personas con discapacidad debe ser permanente a fin de desarrollar y profundizar
el intercambio de opiniones y de información entre el Estado y las
organizaciones.
7. Esas organizaciones deben tener representación
permanente en el comité nacional de coordinación o en entidades
análogas.
8. Se debe desarrollar y potenciar el papel de las
organizaciones locales de personas con discapacidad para que puedan influir en
las cuestiones que se ventilan a nivel comunitario.
Artículo 19. Capacitación del
personal
Los Estados deben asegurar la adecuada formación, a
todos los niveles, del personal que participe en la planificación y el
suministro de servicios y programas relacionados con las personas con
discapacidad.
1. Los Estados deben velar por que todas las
autoridades que presten servicios en la esfera de la discapacidad proporcionen
formación adecuada a su personal.
2. En la formación de profesionales en la esfera de la
discapacidad, así como en el suministro de información sobre discapacidad en los
programas de capacitación general, debe reflejarse debidamente el principio de
la plena participación e igualdad.
3. Los Estados deben elaborar programas de formación
en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, esas personas,
a su vez, deben poder participar como profesores, instructores o asesores en
programas de formación del personal.
4. La formación de trabajadores de la comunidad tiene
gran importancia estratégica, sobre todo en los países en desarrollo. Debe
impartirse también a las personas con discapacidad e incluir el
perfeccionamiento de los valores, la competencia y las tecnologías adecuados así
como de las aptitudes que puedan poner en práctica las personas con
discapacidad, sus padres, sus familiares y los miembros de la
comunidad.
Artículo 20. Supervisión y evaluación a
nivel nacional
de los programas sobre discapacidad en lo
relativo a la
aplicación de las Normas
Uniformes
Los Estados son responsables de evaluar y supervisar con
carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los
programas nacionales relativos al logro de la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad.
1. Los Estados deben evaluar periódica y
sistemáticamente los programas nacionales en la esfera de la discapacidad y
difundir tanto las bases como los resultados de esas evaluaciones.
2. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y
criterios sobre la evaluación de servicios y programas relativos a la
discapacidad.
3. Esos criterios y esa terminología deben elaborarse
en estrecha cooperación con las organizaciones de personas con discapacidad
desde las primeras etapas de la formulación de conceptos y de la
planificación.
4. Los Estados deben participar en la cooperación
internacional encaminada a elaborar normas comunes para la evaluación nacional
en la esfera de la discapacidad. Los Estados deben alentar a los comités
nacionales de coordinación a que participen también en esa actividad.
5. La evaluación de los diversos programas en la
esfera de la discapacidad debe comenzar en la fase de planificación para que
pueda determinarse la eficacia global de los programas en la consecución de sus
objetivos de política.
Artículo 21. Cooperación técnica y
económica
Los Estados -tanto los países industrializados como los
países en desarrollo- tienen la obligación de cooperar y de adoptar medidas para
mejorar las condiciones de vida de todas las personas con discapacidad en los
países en desarrollo.
1. Las medidas encaminadas a lograr la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad, incluidos los refugiados con
discapacidad, deben incorporarse en los programas de desarrollo
general.
2. Esas medidas deben integrarse en todas las formas
de cooperación técnica y económica, bilateral y multilateral, gubernamental y no
gubernamental. Los responsables deben traer a colación las cuestiones relativas
a la discapacidad en las deliberaciones con sus homólogos sobre
cooperación.
3. Al planificar y examinar programas de cooperación
técnica y económica, debe prestarse especial atención a los efectos de esos
programas para la situación de las personas con discapacidad. Es sumamente
importante que se consulte a las personas con discapacidad y a sus
organizaciones sobre todos los proyectos de desarrollo destinados a esas
personas. Unas y otras deben participar directamente en la elaboración,
ejecución y evaluación de dichos proyectos.
4. Entre las esferas prioritarias para la cooperación
económica y técnica deben figurar:
a) El desarrollo de los recursos humanos
mediante el perfeccionamiento de los conocimientos, las aptitudes, y las
posibilidades de las personas con discapacidad y la iniciación de actividades
generadoras de empleo para esas personas;
b) El desarrollo y la difusión de tecnologías y
conocimientos técnicos apropiados en relación con la discapacidad.
5. Se exhorta asimismo a los Estados a que apoyen el
establecimiento y el fortalecimiento de las organizaciones de personas con
discapacidad.
6. Los Estados deben adoptar medidas para que el
personal que participe, a todos los niveles, en la administración de programas
de cooperación técnica y económica aumente sus conocimientos sobre las
cuestiones relacionadas con la discapacidad.
Artículo 22. Cooperación
internacional
Los Estados participarán activamente en la cooperación
internacional relativa al logro de la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad.
1. En las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y otras organizaciones intergubernamentales interesadas, los
Estados deben participar en la elaboración de una política relativa a la
discapacidad.
2. Cuando proceda, los Estados deben incorporar las
cuestiones relativas a la discapacidad en las negociaciones de orden general
sobre, entre otras cosas, normas, intercambio de información y programas de
desarrollo.
3. Los Estados deben fomentar y apoyar el intercambio
de conocimientos y experiencias entre:
a) Organizaciones no gubernamentales
interesadas en cuestiones relativas a la discapacidad;
b) Instituciones de investigación e
investigadores cuya labor se relacione con cuestiones relativas a la
discapacidad;
c) Representantes de programas sobre el terreno
y de grupos profesionales en la esfera de la discapacidad;
d) Organizaciones de personas con
discapacidad;
e) Comités nacionales de
coordinación.
4. Los Estados deben procurar que las Naciones Unidas
y sus organismos especializados, así como todos los órganos intergubernamentales
e interparlamentarios de carácter mundial y regional, incluyan en su labor a las
organizaciones mundiales y regionales de personas con discapacidad.
IV. MECANISMO DE
SUPERVISION
1. La finalidad del mecanismo de supervisión es
promover la aplicación efectiva de las Normas Uniformes. Dicho mecanismo
prestará asistencia a todos los Estados en la evaluación de su grado de
aplicación de las Normas Uniformes y en la medición de los progresos que se
alcancen. La supervisión debe ayudar a determinar los obstáculos y a sugerir
medidas idóneas que contribuyan a una aplicación eficaz de las Normas. El
mecanismo de supervisión tendrá en cuenta las características económicas,
sociales y culturales que existen en cada uno de los Estados. Un elemento
importante debe ser también la prestación de servicios de consultoría y el
intercambio de experiencias e información entre los Estados.
2. Las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad deben supervisarse dentro del
marco de los períodos de sesiones de la Comisión de Desarrollo Social. En caso
necesario, se nombrará, por un período de tres años y con cargo a los recursos
presupuestarios, a un relator especial que cuente con amplia experiencia en
materia de discapacidad y en organizaciones internacionales para que supervise
la aplicación de las Normas Uniformes.
3. Se invitará a organizaciones internacionales de
personas con discapacidad reconocidas como entidades consultivas por el Consejo
Económico y Social y a organizaciones que representen a personas con
discapacidad que todavía no hayan formado sus propias organizaciones a que,
teniendo en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y la necesaria
distribución geográfica equitativa, integren un grupo de expertos, en el cual
dichas organizaciones tendrán mayoría, con el cual el Relator Especial y, cuando
proceda, la Secretaría, puedan celebrar consultas.
4. El Relator Especial exhortará al grupo de expertos
a que examine la promoción, aplicación y supervisión de las Normas Uniformes,
comunique los resultados y proporcione asesoramiento y sugerencias al
respecto.
5. El Relator Especial enviará una lista de preguntas
a los Estados, a las entidades del sistema de las Naciones Unidas y a las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, incluidas las
organizaciones de personas con discapacidad. La lista de preguntas debe
referirse a los planes de aplicación de las Normas Uniformes en los Estados.
Las preguntas deben ser de carácter selectivo y abarcar un número determinado de
normas específicas para hacer una evaluación a fondo. El Relator Especial debe
prepararlas en consulta con el grupo de expertos y la Secretaría.
6. El Relator Especial procurará entablar un diálogo
directo no sólo con los Estados sino también con las organizaciones no
gubernamentales locales, y recabará sus opiniones y observaciones sobre toda
información que se proyecte incluir en los informes. El Relator Especial
prestará asesoramiento sobre la aplicación y supervisión de las Normas
Uniformes, y ayudará a preparar las respuestas a las listas de
preguntas.
7. El Departamento de Coordinación de Políticas y
Desarrollo Sostenible de la Secretaría, en su calidad de centro de coordinación
de las Naciones Unidas sobre las cuestiones relativas a la discapacidad, y el
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras entidades y
mecanismos del sistema de las Naciones Unidas, como las comisiones regionales,
los organismos especializados y las reuniones entre organismos, cooperarán con
el Relator Especial en la aplicación y supervisión de las Normas Uniformes en el
plano nacional.
8. El Relator Especial, con ayuda de la Secretaría,
preparará informes que serán presentados a la Comisión de Desarrollo Social en
sus períodos de sesiones 34º y 35º. Al preparar esos informes, el Relator
Especial consultará al grupo de expertos.
9. Los Estados deben alentar a los comités nacionales
de coordinación o a las entidades análogas a que participen en la aplicación y
supervisión. En su calidad de centros de coordinación de los asuntos relativos
a la discapacidad en el plano nacional, debe exhortárseles a que establezcan
procedimientos destinados a coordinar la supervisión de las Normas Uniformes.
Es menester estimular a las organizaciones de personas con discapacidad a que
participen activamente en la supervisión a todos los niveles del
proceso.
10. Si se dispusiera de recursos extrapresupuestarios,
convendría crear uno o más puestos de Asesor Interregional sobre las Normas
Uniformes a fin de prestar servicios directos a los Estados, por ejemplo,
en:
a) La organización de seminarios nacionales y
regionales de formación sobre el contenido de las Normas Uniformes;
b) La elaboración de directrices en apoyo de
las estrategias para la aplicación de las Normas Uniformes;
c) La difusión de información sobre las
prácticas óptimas en cuanto a la aplicación de las Normas Uniformes.
11. En su 34º período de sesiones, la Comisión de
Desarrollo Social establecerá un grupo de trabajo de composición abierta
encargado de examinar el informe del Relator Especial y de formular
recomendaciones sobre formas de mejorar la aplicación de las Normas Uniformes.
Al examinar el informe del Relator Especial, la Comisión, por conducto de su
grupo de trabajo de composición abierta, celebrará consultas con las
organizaciones internacionales de personas con discapacidad y con los organismos
especializados, de conformidad con los artículos 71 y 76 del reglamento de las
comisiones orgánicas del Consejo Económico y Social.
12. En el período de sesiones siguiente a la
terminación del mandato del Relator Especial, la Comisión de Desarrollo Social
examinará la posibilidad ya sea de renovar ese mandato, de nombrar a un nuevo
Relator Especial o de establecer otro mecanismo de supervisión, y formulará las
recomendaciones apropiadas al Consejo Económico y Social.
13. Con objeto de promover la aplicación de las Normas
Uniformes, debe alentarse a los Estados a que contribuyan al Fondo Voluntario de
las Naciones Unidas para los Impedidos.
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